Platicas de penal
En días pasados el 8 de marzo ( curiosamente esa fecha, teniendo en cuenta que la casualidad no existe sino la causalidad y que esa publicación fue deliberadamente planeada para esa fecha) una digamos cantante
De genero pop de la cual su carrera esta mas muerta que pollito que vende fuera de las primarias a los tres días, comento sobre un productos de medios de espectáculos tuvo relaciones con el dicho sea de forma clara que tuvieron una relación afectiva de hecho o para mejor decir un noviazgo cuando ella era menor de edad y el ya era una persona adulta a lo cual viene la pregunta ¿ esto fue con el conocimiento y el consentimiento de los padres de la seudo cantante? , ¿ esto fue del conocimiento publico? Y aun asi esto ocurrio cuando la cantante tenia según dicho de ella dado que no se han aportado pruebas y “ yo te creo pero si tienes pruebas”, es decir la cantate es por mucho ya meyor de edad y no es una persona que tenga veinte años para nada de hecho ella relata un hecho según ella ocurrió hace treinta años y lo hace solo por buscar los reflectores dado que si ese hecho delictivo en realidad se hubiera dado estaría ya prescrito es decir se daría la figura de la prescripción :
La prescripción es una figura jurídica que, al incorporarse al Código Penal Federal, Códigos Penales de las Entidades Federativas y al Código Nacional Federal se utiliza para identificar la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello. En beneficio de la seguridad jurídica, en el cual se establecen plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que contra una persona se tengan. Por tal motivo las causa de la extinción de la acción penal es la Imposibilidad de ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
La acción penal es la actividad del Estado cuya finalidad consiste en lograr que los órganos jurisdiccionales apliquen la ley punitiva a casos concretos. Según la Constitución Federal de acuerdo con el numeral 21 el ministerio público es el titular de la acción penal. Al Estado le corresponde igualmente la ejecución de las sanciones impuestas a los infractores. El cual tanto el ejercicio de la acción penal como la ejecución pueden extinguirse por diversos medios.
Coincido totalmente con el Juez penal Damián Campos García ya que comenta que cuando se ejercita la acción penal es dependiendo de la naturaleza y de la clasificación de los delitos de conformidad con los numerales 211 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción. La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Federal vigente.
En el derecho penal la prescripción funciona anulando la facultad de los entes de procuración de justicia de llevar a juicio a un presunto delincuente, o para impedir que un sentenciado cumpla una condena. La institución de la prescripción supone que un acreedor u ofendido, o su representantes, tuvieron el tiempo suficiente para reclamar el cumplimiento de una obligación legal.
Los plazos para la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 102 del Código Penal Federal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Indudablemente el transcurso del tiempo tiene fundamentales consecuencias en el ordenamiento jurídico, mediante él puede adquirirse o perderse derechos. En el ámbito penal, su influencia radica en la conveniencia política de mantener una persecución contra el autor de un delito a través de un lapso cuya duración determinan las leyes minuciosamente.
De conformidad con la Ley adjetiva en su numeral 485 son causas de extinción de la acción penal lo siguiente:
- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
- Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
- Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
- Indulto;
- Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
- Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o
- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Serán imprescriptibles las sanciones de los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los delitos contra el patrimonio en agravio de personas menores de edad.
Conviene tener presente que la prescripción hace desaparecer el derecho del Estado para perseguir o para ejecutar la pena, pero no elimina al delito, que queda subsistente, con todos sus elementos, pero sin la consecuencia final de la aplicación de la pena misma. El delito no se extingue; se esfuma en cambio la posibilidad de castigarlo
Y claro algunas personas sin conocimiento del derecho de las cuales abundan en el medio del espectáculo y en lar redes sociales diran la pederastia y la pedofilia no prescriben sin embargo esos delitos no exitian en nuestra legislación hace treinta años ( si Sasha ya pasa de los 40) y al no existir en ese momento no le pueden ser aplicados a el productor de televisión de forma retroactiva justamente por la irretroactividad de la ley :
Irretroactividad penal
Principio en virtud del cual ninguna norma penal posterior tendrá efectos retroactivos sobre hechos perpetrados anteriormente a su entrada en vigor, salvo cuando ésta produzca efectos más favorables al imputado o reo.
CP, art. 2; CE, arts. 9.3,25.
Es una consecuencia del principio de la legalidad penal que prescribe la aplicación de la ley penal a hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de dicha ley. La consecuencia obtenida por transposición del citado principio es: no puede aplicarse una ley penal posterior a hechos realizados antes de su promulgación. La irretroactividad de la ley penal se proyecta sobre la tipificación del delito, la previsión del castigo y la ejecución del mismo. Si se sustituye el Derecho penal por el moderno concepto de la defensa social o conjunto de disposiciones y técnicas que tratan de la aplicación de medidas de seguridad, en lugar de penas, a los considerados socialmente peligrosos, la irretroactividad puede ser un obstáculo para el correcto funcionamiento del sistema preventivo que entraña la defensa social. En todo caso, hay medidas de seguridad que pueden considerarse disposiciones sancionadoras y, por tanto, protegidas por la irretroactividad. Asimismo, hay que considerar la favorabilidad de la norma penal posterior al delito, en cuyo caso la regla legal tendrá que aplicarse con carácter retroactivo (retroactividad penal), puesto que es más favorable al reo que la ley vigente en el momento de la comisión. Se trata de una de las aplicaciones del principio pro reo (en favor del reo).
La irretroactividad de la ley se explica por la necesidad de evitar una aplicación abusiva del derecho penal, otorgando al gobernado la certeza jurídica de que jamás podrá ser sancionado por una conducta que al momento de ser cometida no era considerada como delito por la ley
y ademas de eso contamos con el principio de legalidad
Definición y Carácteres de Principio de Legalidad en Derecho Mexicano
Concepto de Principio de Legalidad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Enríquez) El «principio de legalidad» establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo «Estado de derecho» en sentido técnico.
el Significado de Principio de Legalidad
El principio de legalidad se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano (artículos 103 y 107 de la propia Constitución). Sus antecedentes inmediatos provienen de la Constitución de 1857 la cual se inspiró en la institución del «debido proceso legal» (due process of law) contemplada por la enmienda V y, posteriormente, la XIV, sección I, de la Constitución de los Estados Unidos, con cierta influencia también de la antigua audiencia judicial hispánica. Es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las normas individuales – decisión administrativa y sentencia – o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la ley, así como entre la ley y la Constitución; las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales (coptejar, Kelsen, páginas 473-474). Así, pues, los artículo 14 y 16 constitucionales – particularmente por el desarrollo jurisprudencial que han tenido, mismo que proviene del que se le dio a sus equivalentes durante la vigencia de la Constitución de 1857 – proporcionan la protección del orden jurídico total del Estado mexicano, por lo que el principio de legalidad en ellos contenido representa una de las instituciones más relevantes y amplias de todo régimen de derecho.
Desarrollo
En relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho». La anterior disposición constitucional corresponde a la fórmula angloamericana del «debido proceso legal», tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones, propiedades o derechos) sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. La primera parte del artículo 16 de la Constitución, a su vez, establece: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.
Más Detalles
Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal; de aquí deriva el principio de que «los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley»; c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan. Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicios penales, establece el conocido principio «nullum crimen nulla poena sine lege», al prohibir que se imponga, «por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata». El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho
Concretamente en el artículo 9o. de dicha Convención, se alude al Principio de Legalidad y de Retroactividad, señalando que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.
Asi las cosas no puede ser procesado Luis de llano por un hecho que dice Sasha que ocurrió hace treinta años y solo lo hace para buscar reflectores y por el apoyo de colectivos feministas solo lo hizo por el 8 d marzo , y como lo dije lo confirmo y se los firmo no tiene consecuencias legales este hecho.
Cualquier dudad jurídica o problema legal
Jesus Antonio urbina vazquez
6141754135