En realidad, el Gobernador constitucional del Estado, y su jauría, tendrían que andarse con pies de plomo.
En los últimos días, luego de la detención del exgobernador César Duarte, la grandilocuencia, el arrebato y la exaltación han hecho presa de un reducido grupo de personas que creen que ese asunto les pueda resultar de alguna utilidad y que a lomos de ese caballo puede, alguno, llegar a la Gubernatura en el 2021.
El exceso, la verborrea que caracteriza al líder de la manada, ya había enseñado los dientecillos días atrás cuando, sin ton ni son, se acusó al grupo de la Alcaldesa de Chihuahua de ser el responsable de que no se aprobara la reforma electoral que de manera tardía y desaseada se presentara al cuarto para las doce en medio de una crisis de dimensiones mundiales.
Llama la atención que pretenda hacerse responsable del descalabro a quien jurídicamente no cuenta con ningún instrumento para oponerse a dicha intentona; máxime que la reforma no prosperó en el seno del Congreso por el voto del 66% de los diputados; que en el pasado inmediato, reciente, dicho Poder, rechazó una propuesta de alumbrado público iniciada en el seno del Ayuntamiento de Chihuahua y que la acusación, falsa y grave, ocurra en la antesala de una contienda interna por la Gubernatura local, en la cual hay un favorito de Palacio que, sin rubores y públicamente, ha admitido que sí le gustaría llegar a ser “el candidato del Gobernador”.[1]
Esos perros que de tan malos modos ladran, deberían tener en cuenta que la violencia política contra las mujeres por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones tanto en la esfera pública o privada, que busquen o tenga por objeto o resultado limitar o menoscabar el acceso al ejercicio de un cargo y el libre desarrollo de la función pública. Así lo prevén los artículos 20 bis y 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.º, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.º, fracción XV, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
De modo expreso, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, en su artículo 20 Ter, fracciones IX y XI, que la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de: “Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos”; o “Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada”;[2] sin que pueda obviarse el artículo 3, inciso k), último párrafo, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el cual prevé que se entenderá que las acciones u omisiones constitutivas de delito se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer y “le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.[3]
Olvida esa piara que también en San Juan hace aire, que arrieros somos, que el que tiene más saliva es quien traga más pinole y que el que agarra los fierros, a los fierros se atiene…
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Luis Villegas Montes.