Ahora bien, señalar todas y cada una de las inconsistencias de ese bodrio al que pomposamente llaman: “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares” resultaría agotador. El trabajo precipitado, improvisado, hecho al “ahí se va” y bajo consigna, como es costumbre que se trabaje desde MORENA (no ha habido una sola obra o proyecto que no se caracterice por esas deficiencias) infecta cualquier proyecto, lo ensucia, lo mancha, lo desluce.
Como escribí desde el primer apartado de esta serie, si expedir un Código de su tipo constituye un gran acierto porque urgía, hacerlo como se hizo, a lo tonto (expresión muy lopezobradorista), contamina los resultados.
Aquí dejo una probadita de cómo es verdad que el bodrio exige una reforma a fondo: es evidente que en el artículo 1.º el adjetivo “Nacional” sobra, pues al decir “este Código”, es obvio (más que evidente) que se trata del Código en uso. Además, basta que indique que sus disposiciones tienen por objeto establecer la regulación procesal civil y familiar; la expresión “con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte” también sale sobrando porque no puede ser de otro modo, visto el mandado expreso y taxativo de la Carta constitucional en su primer artículo. Este fallo denota una clara ignorancia en la redacción de textos jurídicos, pues la reiteración no tiene ningún propósito útil.
Por otro lado, el uso de letras mayúsculas en palabras plurales que no son nombres propios constituye un error (de primaria) que se repite a lo largo de todo texto: “La escritura normal utiliza habitualmente las letras minúsculas, si bien, por distintos motivos, pueden escribirse enteramente con mayúsculas palabras, frases e incluso textos enteros; pero lo usual es que las mayúsculas se utilicen solo en posición inicial de palabra, y su aparición está condicionada por distintos factores”.[1]
Por lo que hace al artículo 2, el error en la denominación del instrumento se hace evidente pues, si en el artículo previo se le denomina “Código Nacional”, no hay razón para que aquí se le denomine: “Código Nacional de Procedimientos Civiles y familiares”. Es decir, este ordinal debe decir, solamente: “Para los efectos de este Código”, porque el resto es innecesario. En todo caso, la palabra “familiares” debería escribirse con mayúscula porque forma parte de un nombre propio (¿ven cómo efectivamente los flamantes autores desconocen el adecuado empleo de las mayúsculas?). De hecho, la Ley se titula: “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”.[2]
Además, en la fracción VII del mismo artículo 2, al definir la “Cadena de bloques”, literalmente utiliza el gerundio: “atendiendo”, lo que se repite y reitera en todo el texto del dictamen. Por ejemplo, la fracción III, del artículo 7, al definir el principio de “Continuidad”, señala: “Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en el presente Código Nacional”; ¿permitiendo? ¿Quién? ¿Cómo? ¿Cuándo? Debe tenerse en cuenta que el gerundio no es, propiamente dicho, un verbo; y es así, porque el gerundio no expresa acción alguna: “El gerundio es una forma no personal del verbo (…) Es, entonces, una forma verbal estática que representa una acción secundaria y simultánea al verbo conjugado de la oración”.[3]Esta clase de yerros se repite a lo largo del texto, una y otra vez: artículos 2, 7, 16, 20, 26, 46, 64, etc.
El artículo 3 es un auténtico desastre. Basta con examinar la primera fracción: “I. Ajustes de Procedimiento. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para facilitar y garantizar el desempeño de las funciones efectivas de las personas que pertenecen a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales, así como el acceso a la justicia en igualdad de condiciones”; debería decir: “como participantes directos o indirectos”; ello porque la conjunción copulativa “y” entraña la idea (equivocada y equívoca) de que las personas que pertenecen a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad serán participantes directos e indirectos, lo que es falso, pues concurrirán al procedimiento en una condición u otra, pero no en ambas.
O qué decir de la fracción II: “Apoyo. Formas de asistir en el Procedimiento a las personas para facilitar su comprensión, ejercicio y manifestación de voluntad, derechos y obligaciones”; inmediatamente después de una palabra singular (apoyo), se emplea una expresión plural (Formas); por no hablar de ese “Procedimiento” escrito así, con una mayúscula inicial que hiere la vista.
¿Y de la fracción III? “Archivo o documento electrónico. Con independencia del formato en que se encuentre, comprenden el escrito que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos, digitales u ópticos, enviado, recibido, almacenado o utilizado a través de sistemas de justicia digital”; en este caso, otra vez se destaca la falta de concordancia entre el sujeto y el verbo; el sujeto “escrito” está escrito en singular; y el verbo (“comprenden”) en plural.
¡Y son 36 fracciones! Haga usted las cuentas.
El artículo 4 no perdería nada con decir: “Las autoridades jurisdiccionales contarán con las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda al procedimiento respectivo; para hacer cumplir sus determinaciones, podrán hacer uso de las medidas de apremio previstas en este Código, y deberán cerciorarse en todos los casos que las partes se encuentren debidamente representadas por persona representante autorizada”. Lo anterior, porque se repite innecesariamente la referencia a “Las autoridades jurisdiccionales”.
El artículo 5 es una pesadilla: después de la palabra “vulnerabilidad”, no va escrita la coma (,) porque interrumpe la idea; y sí falta antes de la expresión “de oficio” porque la primera parte del precepto posibilita que la autoridad jurisdiccional provea ajustes de procedimiento y supla oportunamente las deficiencias de sus planteamientos; de tal suerte que esa expresión es complementaria de dicho planteamiento, por lo que debe encapsularse entre comas.
Asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 5 se hace una indebida diferenciación en una expresión que alude a los derechos en general, por un lado; y por otro, al decir: “En los casos que se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, así como los derechos de las mujeres”, el empleo de la conjunción copulativa “y” es inadecuado porque obliga a que en todos los casos se involucren los derechos de las tres categorías y es obvio que no puede ser ese el propósito del autor del texto. De hecho, el párrafo adolece de una redacción farragosa en exceso, por lo que debería decir. “En los casos que se involucren derechos de niños, niñas, adolescentes o mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver sobre la base del interés superior de la niñez o con perspectiva de género, según sea el caso”.[4] La expresión “interés superior de la niñez” se justifica porque el artículo 7 del propio Código, en su fracción IX, la define como: “Observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio”.[5]
El tercer párrafo del mismo ordinal 5 está mal redactado, dice: “Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos”. Es obvio que el verbo “deberán” alude a la autoridad jurisdiccional (pues no se puede referir a las niñas, niños, adolescentes o mujeres) cuando se alude a “sus actuaciones”; el problema es que el verbo está conjugado en plural y el sujeto que sirve a esta oración está contenido en el señalado segundo párrafo en singular, pues dice: “autoridad jurisdiccional”. Por ello, este artículo debería quedar redactado, en este punto, de la siguiente manera: “En los casos que se involucren derechos de niños, niñas, adolescentes o mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de la niñez o con perspectiva de género, según corresponda; y asimismo, adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos”.
Así podríamos continuar, pero, ¿qué caso tiene? Eso es MORENA en el Senado y, en general, en el Congreso de la República: un rebaño de animales soberbios que se reputan (y se conciben) a sí mismos como “senadores”, “diputados”, “abogados”, “asesores”, “técnicos”, fauna depauperada que llega a ser, apenas, un remedo de parlamento, un hatajo de ovejas, una pandilla de inútiles, una legión de subalternos sumisos y obsecuentes a las órdenes de su patrón de facto (de quien incluso corean, a voces, altaneros e impúdicos, que es un honor estar con él y en él), su valedor, su mecenas, su amo, su señor, su rey, su dios, Andrés Manuel López Obrador.
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Luis Villegas Montes.