Como escribí semanas atrás: “No hay en el mundo un ejercicio legislativo, uno solo, del que se pueda decir que es intrínsecamente “bueno” o “malo” para el 100% de la población”. Así es, pero la cantidad de imbecilidades que he escuchado durante los últimos días respecto de la reforma constitucional al Poder Judicial, me obligan a estas líneas.
Antes de comenzar, aclaremos una cosa: a estas líneas se acompaña un link; es una entrevista a quien esto escribe, que me hizo Antonio Payán (https://fb.watch/d8_snSnMEC/), así como un artículo denominado: “La reforma al Poder Judicial explicada en 2 minutos”. Comencemos.
La defensa a la reforma del Consejo de la Judicatura es la más sencilla de entender y explicar pues se reduce a una sola palabra: institucionalización. Institucionalizar al Poder Judicial, fortalecerlo, hacer de su funcionamiento uno regular, transparente, óptimo. ¿Cómo? A través de privilegiar la experiencia, poner fin a la improvisación, eliminar la concentración de poder en el seno del Consejo, democratizar su toma de decisiones; procurar el ahorro y aprovechar y mejorar el buen funcionamiento del Consejo de los últimos meses vinculado al hecho de la integración de sus miembros.
Por lo que hace a la elección de magistrados, los detalles positivos también se resaltan en el referido artículo, por lo que los párrafos siguientes se limitan a cuestionar el posicionamiento idiota relativo a los derechos humanos, su progresividad y la supuesta “regresión” de la reforma propuesta.
Como bien lo señaló Tena Ramírez en su momento, a falta de acotación expresa en el texto constitucional, el Constituyente Permanente puede llevar a cabo, por la vía de la adición o de la reforma “cualquier modificación a la ley suprema”;[1] Jacinto Faya opina en el mismo sentido al señalar que al no ponerse límites materiales de reforma constitucional al Constituyente Permanente, nuestros valores fundamentales tales como: república federal, división de poderes, sistema democrático, libertades y derechos fundamentales, etc., no tienen ninguna “garantía de perpetuidad”, como él la llama;[2] y sin ser tan explícito, Pereira lo da a entender: una Constitución rígida puede ir acomodándose a los cambios (y no distingue entre ellos —porque no es posible hacerlo sin una dosis de oratoria—) “sin excesivas brusquedades”.[3] Gamas Torruco lo expresa de modo lapidario: “La Constitución es lo que la nación quiere”.[4] Dicho en cristiano: no hay límites para los constituyentes permanentes a la hora de realizar su labor.
Por otro lado, es de tener en cuenta que la supremacía constitucional, en regímenes como el nuestro, deriva asimismo de que la Constitución sea rígida pues las constituciones flexibles pueden modificarse por el Poder Legislativo ordinario; y si la Constitución pudiera modificarse por uno de los poderes constituidos, su rango sería idéntico al de cualquier otra ley ordinaria pues formalmente no habría manera de diferenciarla de cualquier otro acto emitido por el Poder Legislativo; y materialmente no habría manera de distinguirla dada su naturaleza de acto jurídico creador de situaciones generales. Las constituciones rígidas lo son en virtud a la existencia de un órgano especial diferente del Congreso común cuyo cometido es la reforma del texto constitucional.
Pese a la claridad de lo expuesto con antelación, la verdad es que en nuestro país esa situación presenta claroscuros, pues de la lectura del citado artículo 133 tal pareciera que además de la Constitución, tanto las leyes del Congreso de la Unión como todos los tratados celebrados por nuestro país serán la ley suprema. Es decir, pareciera que pretende colocarse a los estados en una posición de subordinación no sólo de la Constitución, sino de los tratados internacionales y de las leyes federales; lo que resulta inadmisible con el talante de nuestro régimen constitucional que consagra la reunión de estados como el antecedente inmediato de la creación del orden constitucional vigente. Verdad esta última discutible a principios y a mediados del siglo XIX, pero indiscutible a partir de la Constitución de 1857 que consagra en definitiva el régimen federal; cuyo carácter se acentúa en los albores del siglo pasado al arranque de las hostilidades que derivaron en el movimiento revolucionario de 1910, en el cual algunos estados jugaron un papel de primerísima línea.
Cabe recordar aquí, que la figura de la supremacía constitucional deviene del artículo VI, cláusula 2.ª, de la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyo antecedente más remoto en México es el artículo 126 de la Constitución de 1857. Años atrás, la controversia sobre la jerarquía de normas versaba exclusivamente sobre si leyes y tratados tenían o no el mismo rango, inmediatamente debajo de la Constitución. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sido que leyes y tratados ocupaban la misma jerarquía; no obstante, a partir de la tesis que bajo el rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”[5] emitió la Corte en el año de 1999, este criterio sufrió una profunda transformación.
Consideraciones, las previas, que se refuerzan a la luz de la contradicción de tesis 293/2011, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”; en la cual, entre otras cosas, se sostiene que el primer párrafo del artículo 1.º de la Constitución reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la propia Carta Magna y los tratados internacionales de los cuales México sea parte; empero que, de la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos: “[…] se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano”.
Debe dejarse zanjada, pues, una cuestión: los tratados internacionales, junto a las leyes federales y a las leyes de los estados, están subordinados a la Constitución; cualquier otra interpretación rompe, en primer lugar, con la noción de supremacía constitucional; en segundo, con el del régimen federal.
En síntesis, es dable decir que, en México, la Constitución federal es la ley suprema, emitida por un Poder Constituyente originario en uso de la soberanía popular cuyo cometido es crear y organizar a los poderes públicos, dotarlos de competencia, establecer el mecanismo para la generación de leyes y reconocer un catálogo mínimo de derechos del individuo frente al poder del Estado.
En la especie, hablando de la reforma a nivel local, los parámetros propuestos son semejantes a los contenidos en el ámbito federal. Dice el artículo 76, fracción VIII, de la Constitución general de la República que es facultad exclusiva del Senado: “Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario”.
Es decir, no existe en el marco jurídico nacional un supuesto normativo que se transgreda por la reforma al Poder Judicial local; ni existe, tampoco, una previsión normativa que riña con la reforma en lo sustancial.
Todo lo demás es hipocresía y ganas de fregar.
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[1] TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano, 17.ª edición, Porrúa, México, 1980, p. 56.
[2] FAYA VIESCA, Jacinto. Teoría Constitucional, Porrúa, México, 2002, p. 297.
[3] PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos. Lecciones de teoría constitucional, Porrúa y Universidad Panamericana, México, 2005, p. 63.
[4] GAMAS TORRUCO, José. Derecho constitucional mexicano, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, p. 179.
[5] Semanario Judicial de la Federación, 9.ª época, México, t. X, núm. 192,867, P. LXXVII/1999, noviembre de 1999, p. 46.